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COLOMBIA: LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Algunas veces al comprar un apartamento u otro inmueble, se nos habla de ‘Propiedad Horizontal’, pero ¿sabe a qué se refiere el término?

Desde la Sociedad de Bienes Raíces Latinoamérica le informamos acerca del tema:

La ley colombiana, en el artículo 669 del Código Civil, explica sobre la facultad que tenemos para ejercer dominio sobre un inmueble que hayamos adquirido. Es así, que, al hablar de Propiedad Horizontal, podemos entender que son los derechos que tenemos sobre un inmueble ubicado en forma horizontal, o, en otras palabras, en uno o más pisos de una edificación.

¿EN QUÉ CONSISTE LA LEY 675 DEL 2001?

La Ley 675 del 2001 o también llamada Ley de Propiedad Horizontal, regula los inmuebles donde confluyen derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados, y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes.

Su fin es garantizar la seguridad y la sana convivencia entre los copropietarios, a través de normas que promueven el trato pacífico y la solidaridad.

La Ley 675 del 2001 también regula lo relacionado con las actas de asambleas, las funciones de los órganos comunitarios y del administrador, así como también, el régimen de convocatorias y el ejercicio del derecho de voto.

 

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CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Es necesario identificar tres partes:

  • Conformación: La constitución de una Propiedad Horizontal depende de la voluntad expresa del propietario inicial, o sea del constructor, que a través de Escritura Pública somete a Propiedad Horizontal un bien inmueble.
  • Constitución: La persona jurídica nace solo hasta que se realiza el registro del Régimen de Propiedad Horizontal en la oficina de registro e instrumentos públicos del municipio donde se localice el inmueble.
  • Certificación de existencia y representación: Según el artículo 8 de la Ley 675 de 2001, la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto.

AUTORIDADES EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

  1. Asamblea de copropietarios

Es la máxima autoridad de la copropiedad que está encargada de dirigirla y administrarla. Por disposición legal, está constituida por todos los propietarios de los inmuebles que integran la copropiedad, quienes tendrán derecho a participar en sus reuniones y a votar en ella.

  1. Consejo de administración

El Consejo de Administración estará integrado por 3 o más propietarios. La Asamblea General de Propietarios es quien determina quiénes lo conforman, y si la elección se ajusta al reglamento, este propietario podrá ser parte del Consejo de Administración.

  1. Administrador

Los propietarios de los bienes privados dentro de la propiedad, gozan de plena facultad para realizar la inspección de libros contables, contratos y documentos de la copropiedad en cualquier tiempo, por eso debe facilitarse el acceso a la información, dado que ellos, como partícipes que son de la Asamblea General de Propietarios y del Consejo de Administración, deben tener acceso a los estados financieros y a la información y documentos complementarios que se ponen a consideración de estos órganos de dirección y administración para su aprobación en cualquier momento.

  1. Revisor fiscal

Es aquel que puede ejercer control sobre las operaciones de la administración. Además, es el encargado de entregar recomendaciones e informes para lograr que los bienes sociales estén adecuadamente protegidos en relación con factores internos o externos.

Elaborado por: Sociedad de Bienes Raíces Latinoamérica

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